D. ANTONIO MANUEL RODRÍGUEZ RAMOS, precandidato al Congreso de los Diputados y D. SEBASTIÁN DE LA OBRA SIERRA, precandidato al Senado, mayores de edad, ambos por sí mismos y por el PARTIDO ANDALUCISTA en Córdoba, asistidos por la Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Córdoba, Dª. DOLORES DEL CARMEN DE TORO GARCÍA, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, comparecemos, y como mejor proceda en Derecho, DECIMOS:
Que careciendo de legitimación activa para formalizar recurso de clase alguno ante cualquier órgano jurisdiccional contra la Instrucción de la Junta Electoral Central 7/2011 y contra el Real Decreto 1329/2011, de 26 de septiembre, de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones, publicado en el B.O.E. de fecha 27 de septiembre de 2011, falta de legitimación propiciada por estas mismas normas y considerándose verdaderos sujetos pasivos al cercenar las mismas su derecho sufragístico pasivo (derecho a ser elegibles), mediante el presente escrito NOS ADHERIMOS PLENAMENTE al Recurso especial contencioso-administrativo contra las normas citadas con anterioridad, presentado en el día de hoy ante la misma Sala por la Secretaria General del PARTIDO ANDALUCISTA en Sevilla, al amparo de las LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES, por vulneración de los derechos fundamentales por incumplimiento de los artículos 1, 6, 9, 14, 16.2 y 23 de la Constitución Española, tomando en consideración las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Ambos firmantes, pretendemos ser Candidatos del Partido Andalucista en Córdoba, formación que ha concurrido a todas las convocatorias electorales celebradas desde 1978, en solitario o en coalición ya, sea con su denominación actual como con la anterior de Partido Socialista de Andalucía (PSA).
Así mismo, el Partido Andalucista se encuentra inscrito en el Registro General de Partidos Políticos con capacidad suficiente para concurrir a las Elecciones Generales convocadas por Real Decreto 1.329/2011, de 26 de septiembre.
SEGUNDO.- Tal y como establece la LOREG en la nueva redacción del artículo 169.3, los partidos, federaciones y coaliciones que no hubieran obtenido representación en ninguna de las Cámaras en la anterior convocatoria de elecciones necesitarán la firma, al menos, del 0,1 % de los electores inscritos en el censo electoral de la circunscripción por la que pretendan su elección.
Este artículo establece igualmente que ningún elector podrá prestar su firma a más de una candidatura.
TERCERO.- La Junta Electoral Central ha aprobado su instrucción 7/2011, publicada en el Boletín Oficial del Estado el 17 de septiembre, relativa al procedimiento de acreditación de firmas de apoyo de candidaturas al congreso de los diputados, al senado y al parlamento europeo previsto en los artículos 169 y 220 de la LOREG. En esta Instrucción precisa el procedimiento de recogida y acreditación de las firmas de los ciudadanos, y entre otras cuestiones remite al Ministerio del Interior la obligatoriedad de poner a disposición de los ciudadanos el modelo oficial de recogida de firmas, establece los requisitos para la presentación de las firmas que han de acompañar a algunas candidaturas a las elecciones al Congreso de los Diputados y el Senado así como su tramitación.
CUARTO.- El Consejo de Ministros ha aprobado el Real Decreto 1329/2011, de convocatoria de las Elecciones Generales a las que el Partido Andalucista desea concurrir y que para su concurso requiere las firmas del 0,1% del censo electoral provincial a tenor del artículo 169.3 LOREG y de la instrucción 7/2011 de la Junta Electoral Central antes referida.
QUINTO.- La nueva redacción del art. 169.3 de la LOREG establece un requisito previo a los ciudadanos y a las formaciones políticas legalizadas e incluidas en el Registro de Partidos Políticos dependiente del Ministerio del Interior que no puede encontrar justificación alguna ni en los debates parlamentarios ni en la propia legislación. Ni en unos, ni en otros se justifica ni se motiva la necesidad de establecer el requisito previo de aportar las firmas que avalen con el 0,1% de los censados a algunas candidaturas que se deseen presentar a la convocatoria electoral.
La motivación que no encontramos en la letra de la ley, ni en su preámbulo ni en los debates parlamentarios previos a su aprobación no puede basarse ni en criterios económicos de ahorro de papel y sobres de papeletas ni en la protección de los datos contenidos en el censo electoral que se aporta a las candidaturas que se presentan a las convocatorias electorales.
El bien económico protegido que supone el ahorro económico en papeletas y sobres para la jornada electoral incumple el más básico principio de proporcionalidad de los bienes protegidos ya que no es proporcional esa hipotética protección del coste económico que supone al erario público con el perjuicio democrático que resulta de imposibilitar la presencia de cuantas candidaturas y diferentes opciones puedan concurrir a la jornada electoral ni es proporcional con el perjuicio jurídico de establecer diferentes requisitos para los partidos políticos en función de los resultados obtenidos en las pasadas convocatorias electorales así como para el votante que no encuentre la opción deseada entre las ofertas electorales en dicha convocatoria.
SEXTO.- Esta nueva redacción del art. 169.3 de la LOREG tampoco puede encontrar justificación en la protección de los datos contenidos en los censos electorales
La actual legislación cuenta con normas vigente desde el año 1999 que protege en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, y que con sus sucesivas reformas y jurisprudencia garantiza y protege, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar. Cualquier reforma para aumentar la protección de dichos datos no es comprensible ni justificable realizarla a través de otra legislación que no sea la directamente aprobada para esta cuestión, como es la Ley Orgánica 15/1999.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- DE LA JURISDICCIÓN, LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO
Corresponde el conocimiento de la presente litis la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo al que tenemos el honor de dirigirnos en virtud de lo dispuesto en el artículo 12.1.a, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Ley 29/1998 de 13 de julio y el artículo 58.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
El procedimiento deberá ser el especial de amparo judicial de las libertades y derechos fundamentales, previsto en el artículo 53.2 de la Constitución española y regulado en el Título V de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contra el Real Decreto 1.329/11, de Convocatoria de Elecciones Generales y contra la Instrucción 7/2011 de la Junta Electoral Central.
SEGUNDO.- DE LA LEGITIMACIÓN
Presentamos esta adhesión al Recurso Especial los firmantes, pese a no encontrarnos legitimados directamente, al no ser Representantes de una formación inscrita en el Registro de Partidos Políticos, como indica el art. 44 LOREG y con capacidad para concurrir a las elecciones generales convocadas por el Real Decreto 1.329/11, dado que la propia dinámica temporal de las normas impugnadas favorece la indefensión y falta de legitimación activa, no siendo candidatos formalmente legitimados para accionar hasta el 23 de octubre de 2011, que sean proclamadas las candidaturas, en tanto en cuanto la fecha final para recoger los avales exigidos para concurrir a las elecciones finaliza el 11 de octubre con la presentación de candidaturas ante la Junta Electoral, con lo que en ningún caso, a la fecha en que hipotéticamente deberíamos ser proclamados válidamente candidatos, llegaríamos a tiempo de impugnar estas normas con legitimación procesal, puesto que ya, acabado el plazo de presentación de avales requeridos, la impugnación carecería de razón de ser.
TERCERO.- DERECHO INCUMPLIDO
I.- El artículo 50 la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General establece que los poderes públicos que en virtud de su competencia legal hayan convocado un proceso electoral a realizar durante el período electoral una campaña de carácter institucional destinada a informar a los ciudadanos sobre la fecha de la votación, el procedimiento para votar y los requisitos y trámite del voto por correo, sin influir, en ningún caso, en la orientación del voto de los electores.
Esta publicidad institucional, establece la ley, que se realizará en espacios gratuitos de los medios de comunicación social de titularidad pública del ámbito territorial correspondiente al proceso electoral de que se trate, suficientes para alcanzar los objetivos de esta campaña.
En cada proceso electoral, los poderes públicos que han convocado el proceso han ofrecido información continuada de la fecha del proceso así como del procedimiento para participar en el mismo a través de los medios de comunicación de masas como la radio y la televisión pública desde la fecha de la convocatoria electoral. El nuevo artículo 169.3 LOREG supone una novedad en nuestro proceso electoral y se desarrolla íntegramente en el periodo electoral iniciado tras la publicación del Decreto de Convocatoria, por lo que no debe ser ocultado a los ciudadanos que deseen participar en el mismo, ya sea en lo referente al sufragio activo o pasivo, ya sean electores o candidatos.
La campaña institucional de información al ciudadano que tradicionalmente se desarrolla desde la convocatoria electoral, entendemos que debe incluir tanto la información a cerca de la fecha de votación como del proceso electoral del que se trata, los requisitos para participar, el voto por correo y la novedad en el proceso de participación que supone el artículo 169.3 de la LOREG y que establece la posibilidad de firmar a favor de una candidatura y la necesidad de que los partidos sin representación en el Congreso de los Diputados tienen para poder concurrir a las Elecciones Generales. Esta última cuestión no está contemplada por instrucción o acuerdo alguno de obligado cumplimiento por parte de la Junta Electoral Central.
De idéntica manera a la expresada en este punto, el artículo 9 de la Constitución obliga a los poderes públicos a facilitar la participación de los ciudadanos en la vida política por lo que la necesaria publicidad de esta novedad da cumplimiento al artículo 9.2 de la constitución y al propio artículo 9.3 en cuanto a la publicidad de las normas se refiere.
II.- El artículo 1 de la Constitución Española establece como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico del estado el pluralismo político. Sin embargo, la obligatoriedad a los partidos políticos sin representación en el Congreso de los Diputados o el Senado que imponen el artículo 169.3 LOREG, la Instrucción 7/2011 de la Junta Electoral Central y que es de aplicación para concurrir a las Elecciones Generales convocadas por el Real Decreto 1.329/11 de acompañar la candidatura de las firmas del 0,1% del censo electoral vulnera este principio constitucional de Pluralismo al limitar este pluralismo a los partidos que presenten en sus candidaturas a candidatos bajo cuyas siglas se hubiera adquirido el acta de Diputado en Cortes o Senador en las anteriores elecciones generales o cuya candidatura hubiera obtenido representación en el Congreso de los Diputados o el Senado.
III.- El artículo 6 de la Constitución expone que “Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.” En ninguna parte de esta norma establece una diferenciación en la instrumentalización de los partidos políticos como herramientas para la participación política a aquellos que obtienen representación en las Cortes Generales. Por lo tanto todos los partidos políticos son instrumentos de la participación de los ciudadanos y ciudadanas en los asuntos públicos.
IV.- El artículo 14 de la Constitución Española consagra el principio de igualdad ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Con la redacción actual del artículo 169.3 de la LOREG, la Instrucción 7/2011 de la JEC y el Real Decreto de Convocatoria se vulnera esta igualdad ya que los ciudadanos y ciudadanas que se presenten bajo las siglas de un partido con representación en las Cortes Generales no necesitan ser avalados por el 0,1% del censo electoral para presentar su candidatura a la convocatoria electoral aprobada por el citado Real Decreto. Mientras que los ciudadanos y ciudadanas que se presenten bajo las siglas de un partido, federación o coalición sin representación actualmente en las Cortes Generales si requiere el aval previo del 0,1% del censo electoral para formalizar su candidatura a idéntica convocatoria electoral.
V.- La obligatoriedad a los partidos políticos sin representación en el Congreso de los Diputados o el Senado que imponen el artículo 169.3 LOREG, la Instrucción 7/2011 de la Junta Electoral Central y que es de aplicación para concurrir a las Elecciones Generales convocadas por el Real Decreto 1.329/11 de acompañar la candidatura de las firmas del 0,1% del censo electoral obliga a estos partidos, federaciones o coaliciones electorales a solicitar a los ciudadanos que declaren públicamente su apoyo a una formación política que pretenda presentarse a las elecciones generales convocadas por el Real Decreto indicado y vulnerando el artículo 16 de la Constitución Española.
El artículo 169.3 LOREG, desarrollado su procedimiento por la Instrucción 7/2011 de la Junta Electoral Central y de aplicación en la convocatoria electoral a que se refiere el Real Decreto 1.329/11 vulnera flagrantemente el artículo 16.2 de la Constitución Española al obligar a firmar o rechazar el apoyo a una candidatura no puede ampararse en el anonimato que otorga el voto secreto en la jornada electoral. Igualmente vulnera este articulado perteneciente al bloque constitucional de los Derechos y Libertades Fundamentales ya que solo permite al ciudadano firmar a favor de una sola candidatura, por lo que tampoco puede proteger precariamente su derecho a no declarar sobre su ideología apoyando simultáneamente a varias candidaturas.
Los partidos, federaciones o coaliciones electorales sin representación en las Cortes Generales, al presentar las firmas que deben apoyar su candidatura, están a su vez obligados a desvelar el nombre y apellidos, número de documento de identidad, edad y provincia en la que están censadas las personas que han apoyado su presentación a las elecciones generales, por lo que vulnerarán la confidencialidad de los militantes, afiliados, simpatizantes o simplemente las personas que han decidido puntualmente apoyar su candidatura que se infiere del propio artículo 16.2 de la constitución y el posible ilícito ligado a la garantía de no discriminación a la que se refiere el artículo 14 de la Constitución Española.
VI.- El artículo 23 de la Constitución Española establece la participación de los ciudadanos por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. La obligatoriedad a los partidos políticos sin representación en el Congreso de los Diputados o el Senado que imponen el artículo 169.3 LOREG, la Instrucción 7/2011 de la Junta Electoral Central y que es de aplicación para concurrir a las Elecciones Generales convocadas por el Real Decreto 1.329/11 de acompañar la candidatura de las firmas del 0,1% del censo electoral supone una traba en el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal consagrado por el artículo 23 de la Constitución Española ya que sólo se podrá optar a la elección de dichos representantes si superan el requisito previo de aportar las firmas requeridas.
VII.- La circunscripción electoral establecida en el artículo 68.2 de la Constitución Española es la provincia, por lo que la instrucción 7/2011 de la Junta Electoral Central en aplicación del artículo 169.3 LOREG y bajo la que se aprueba el Decreto de Convocatoria al que se refiere el Real Decreto 1.329/11 vulnera este articulado constitucional. Con esta convocatoria electoral y con la Instrucción de la Junta Electoral central referida no se exige el requisito de aportar firmas a todos los partidos, federaciones y coaliciones electorales por igual ya que sin haber obtenido representación electoral en las pasadas elecciones equivalentes algunas candidaturas no han de acompañar de estas firmas al presentarse y por el contrario, otras candidaturas con idéntica representación obtenida en la misma provincia si deben acompañar de las firmas del 0,1% del censo electoral.
CUARTO.- PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LOS ACTORES ELECTORALES
La Constitución Española, la LOREG y todas las normas de aplicación establecen el principio de igualdad de los actores electorales. Si no se declara improcedente la obligatoriedad de aportar el 0,1% de las firmas electorales para los partidos sin representación actualmente en las Cortes Generales, se estaría rompiendo este mandato constitucional y legal, ya que habría actores, candidaturas, que van a concurrir al proceso electoral con diferentes requisitos para la presentación de sus candidaturas.
También son actores electorales los candidatos, tenidos en cuenta individualmente y no sólo como componentes de una candidatura electoral promovida por un partido, federación de partidos o coalición electoral. Con el Real Decreto 1.329/11 de Convocatoria Electoral también se consagra la desigualdad entre los actores electorales ya que necesitarán firmas que avalen su candidatura los ciudadanos que se presenten bajo unas siglas y no necesitarán estos avales quienes se presenten bajo las siglas de partidos, federación de partidos o coaliciones electorales que hubieran obtenido representación en el Congreso o el Senado.
QUINTO.- PRINCIPIO DE RACIONALIDAD EN LA IGUALDAD
La discriminación en la aplicación de las normas debe ser bajo un criterio objetivo y razonable y en este caso, la discriminación que implica la Convocatoria electoral bajo la instrucción 7/2011 de la Junta Electoral Central y la nueva redacción del artículo 169.3 LOREG no es ni razonable ni objetiva ya que en la misma circunscripción electoral, unas candidaturas no deben aportar el 0,1% de las firmas del censo electoral y otras, incluso con mayor número de votos en la citada circunscripción electoral sí han de acompañar a sus candidaturas de este requisito.
También se vulneraría el principio de racionalidad en la igualdad de los actores electorales si este requisito establecido por el art. 169.3 LOREG no se exige a las candidaturas en las circunscripciones electorales donde no obtuvieron los votos suficientes para obtener el acta de Diputado/a o de Senador/a.
La formación Unión, Progreso y Democracia, concurrió a las elecciones generales celebradas en 2008 sin obtener representación por ninguna circunscripción electoral salvo la de Madrid, lo que con la redacción del art. 169.3 LOREG equivale a haber obtenido representación por las 52 circunscripciones electorales del estado. Por ejemplo en la Provincia de Córdoba, la coalición en la que se presentó el Partido Andalucista en las elecciones generales de 2008 obtuvo 5200 votos más pero se ve avocada a acompañar sus candidaturas con firmas al contrario que la formación UPyD con menos votos y ningún Diputado/a o Senador/a por la circunscripción de Córdoba en las pasadas elecciones generales.
Por lo expuesto,
SUPLICAMOS LA SALA.- Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, tener por formalizada ADHESIÓN PLENA al Recurso Especial contencioso-administrativo presentado en el día de hoy ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo por la única persona legitimada según ley para hacerlo, la Secretaria General del PARTIDO ANDALUCISTA, recurso impugnando la Instrucción 7/2011 de la Junta Electoral Central publicada en el Boletín Oficial del Estado de 17 de septiembre (BOE número 224) y contra el Real Decreto 1.329/2011, de 26 de septiembre, de Convocatoria de las Elecciones Generales en la parte del mismo donde se obliga a presentar las candidaturas al Congreso de los Diputados y al Senado acompañados el 0,1% de firmas de electores/as, por no cumplir los artículos 1, 6, 9, 14, 16.2, 23 y 68.2 de la Constitución Española; a la par que cercenar el derecho fundamental a ser candidatos en unas elecciones y ser elegibles y, al propio tiempo, se anule el requisito de acompañar las candidaturas al Congreso de los Diputados y al Senado del 0,1% del censo electoral en cada circunscripción electoral por vulnerar la Constitución Española.
OTROSÍ DIGO que designo como domicilio a efectos de oír notificaciones el de la sede del PARTIDO ANDALUCISTA en 41004 - Sevilla, sito en C/. Rastro, 8.
Por ser de justicia que se pide en Córdoba, para Madrid, a 27 de septiembre de 2011.